Legislación
Decreto 1949/2006 (Modificación de la reglamentación de la Ley Nº 24.193 según texto de la Ley Nº 26.06)
Ley nacional 26.066 (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 24.193)
Ley nacional 24.193
Ley provincial 10.586
Ley nacional 26.326 (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 24.193)
Decreto 1949/2006Ley 26.326 - Trasplante de Órganos y Materiales Anatómicos - Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 24.193
BOLETÍN OFICIAL DE LA NACIÓN (Argentina) 26-12-07Sancionada: Noviembre 28 de 2007
Promulgada de Hecho: Diciembre 19 de 2007
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 24.193 el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 20: Los canales habilitados para receptar las expresiones de voluntad previstas en el artículo 19 de las personas capaces mayores de DIECIOCHO (18) años son los siguientes:
a) Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (Incucai);
b) Registro Nacional de las Personas (Renaper);
c) Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
d) Autoridades sanitarias jurisdiccionales, a través de los organismos jurisdiccionales y de los establecimientos asistenciales públicos y privados habilitados a tal fin;
e) Policía Federal;
f) Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima.
Las manifestaciones de aquellas personas que, ante la realización de cualquier trámite ante el Registro Nacional de las Personas (Renaper) o Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas, deseen expresarla, deberán ser receptadas por los funcionarios designados por los mencionados organismos a tal efecto y asentadas en el documento nacional de identidad del declarante.
Las instituciones consignadas en los incisos b), c), d) y e) deberán comunicar en forma inmediata al Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (Incucai) las manifestaciones de voluntad recibidas a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 inciso n).
El Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima, a solicitud de cualquier ciudadano capaz mayor de DIECIOCHO (18) años, expedirá en forma gratuita telegrama al Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (Incucai), en el que conste la negativa del remitente a donar sus órganos y tejidos para después de su muerte.
Las manifestaciones de voluntad ante cualquiera de los organismos mencionados no podrán tener costo alguno para el declarante.
La reglamentación podrá establecer otras formas y modalidades que faciliten las expresiones de voluntad.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. - REGISTRADA BAJO EL Nº 26.326 - ALBERTO E. BALESTRINI. - JOSE J. B. PAMPURO. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.
Decreto 1949/2006Miércoles 3 de enero de 2007
Decreto 1949/2006
Modificación de la reglamentación de la Ley Nº 24.193 según texto de la Ley Nº 26.066 aprobada por Decreto Nº 512 del 10 de abril de 1995.Bs. As., 27/12/2006
VISTO la Ley Nº 24.193 de Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos modificada por Ley
Nº 26.066, el Decreto Nº 512 del 10 de abril de 1995, yCONSIDERANDO
Que la Ley Nº 26.066 ha sustituido diversos artículos de la Ley Nº 24.193 incorporando nuevas disposiciones, por lo que corresponde adecuar su reglamentación.
Que el MINISTERIO DE SALUD, por intermedio del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE, organismo de aplicación de la mencionada norma, ha elaborado el correspondiente proyecto.
Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2º de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:Artículo 1º — Sustitúyense los artículos 1º, 13, 19, 20, 21, 22, 44 inciso q) y 45 de la reglamentación de la Ley Nº 24.193 según texto de la Ley Nº 26.066 aprobada por Decreto Nº 512 del 10 de abril de 1995, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º — Incorpórase el artículo 19 bis a la reglamentación de la Ley Nº 24.193, según texto de la Ley Nº 26.066, aprobada por Decreto Nº 512/95.
Art. 3º — Facúltase al MINISTERIO DE SALUD para dictar las normas complementarias y aclaratorias que requiera la aplicación del cuerpo de normas reglamentarias que se aprueba.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —
Ginés M. González García.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 24.193, TEXTO SEGUN LEY Nº 26.066, APROBADA POR DECRETO Nº 512/95.ARTICULO 1º — El Poder de Policía Sanitaria referido a la ablación de órganos y tejidos para la implantación de los mismos de cadáveres humanos a seres humanos y entre seres humanos se hará efectivo por las autoridades sanitarias jurisdiccionales sin perjuicio de las competencias acordadas al INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE por el artículo 44 de la Ley Nº 24.193. La obtención, preservación y el implante de las células progenitoras hematopoyéticas comprende sus diferentes modalidades de recolección, (médula ósea, sangre periférica o sangre del cordón umbilical y la placenta) y aquellas que en el futuro la tecnología permita incorporar para la realización de trasplantes autólogos y alogénicos. A efectos del reconocimiento de nuevas prácticas o técnicas vinculadas a la implantación de órganos o tejidos en seres humanos, incluido el xenotrasplante, deberá cumplirse el procedimiento establecido por el artículo 2º de este Decreto, entendiéndose por autoridad de aplicación al MINISTERIO DE SALUD.
ARTICULO 13.- El INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE aprobará el protocolo de consentimiento informado, a efectos de dar cumplimiento a las previsiones del artículo de la Ley que se reglamenta. Con respecto a los donantes cadavéricos, la información a las personas detalladas en el artículo
21 de la ley deberá ser suministrada por los profesionales intervinientes en el proceso de donación.ARTICULO 19.- 1. Toda persona capaz, mayor de 18 años podrá expresar su voluntad afirmativa o negativa para después de su muerte respecto a la ablación de los órganos y/o tejidos de su propio cuerpo. Dicha expresión de voluntad deberá ser manifestada por escrito, de conformidad con las modalidades previstas en el artículo 20 de la ley que se reglamenta pudiendo ser revocada, también por escrito, en cualquier momento.
2. De no encontrarse restringida la voluntad afirmativa de ablación, se entenderán abarcados todos los órganos y tejidos del potencial donante.
3. De no condicionarse la finalidad de la voluntad afirmativa de ablación, se entenderán abarcados los fines de implantación en seres humanos y los de estudio e investigación científica.ARTICULO 19 bis.- Cuando se ablacionen órganos y tejidos de aquellas personas que no hayan dejado constancia expresa de su oposición a que después de su muerte se realice la extracción, se considerarán comprendidos todos sus órganos y tejidos abarcando los fines contemplados en la ley de implantación en seres humanos y los de estudio e investigación científica.
ARTICULO 20.- El INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE juntamente con el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS y las AUTORIDADES SANITARIAS JURISDICCIONALES u ORGANISMOS JURISDICCIONALES DE ABLACIÓN E IMPLANTE juntamente con los REGISTROS DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS de cada provincia, establecerán el mecanismo a través del cual los funcionarios habilitados receptarán las manifestaciones de voluntad de aquellas personas que, ante la realización de
cualquier trámite, deseen expresarla. La Policía Federal, juntamente con el INCUCAI,
determinará aquellas delegaciones en las cuales las personas capaces, mayores de DIECIOCHO (18) años, podrán manifestar su voluntad positiva o negativa respecto a la donación de órganos y tejidos de su cuerpo. Asimismo, el INCUCAI deberá:
- Ofrecer canales de información permanente destinados a facilitar el acceso a la población sobre la temática vinculada a la donación y el trasplante de órganos y tejidos.
- Remitir las actas de manifestación de voluntad a los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas de cada provincia, a la Policía Federal, como así también a las Autoridades Sanitarias Jurisdiccionales con el objeto de su distribución en los establecimientos asistenciales públicos y privados. La constancia que el Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima asentará en el Documento Nacional de Identidad de aquellas personas que se opongan a la donación de órganos, deberá ser suscripta por el responsable máximo de la sucursal correspondiente, a fin de acreditar la identidad del emisor del acto. En su carácter de autoridad de aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 44 inciso n), el INCUCAI podrá eximir al Correo Oficial de la remisión de las copias previstas en el artículo 20 de la Ley a los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas de cada jurisdicción, cuando éstos no lleven un registro de las expresiones de voluntad negativa emitidas por ese medio.ARTICULO 21.- En caso de ausencia de las personas enumeradas en el artículo 21 de la Ley 24.193, la autoridad competente, entendiéndose por tal al Director o profesional responsable del establecimiento en donde se encuentre el potencial donante, deberá requerir la intervención de la autoridad policial correspondiente a efectos de su
ubicación, con el objeto de que los mismos den cuenta o testimonien la última voluntad del causante. Transcurridas seis (6) horas de producido el deceso y ante la imposibilidad de localización de las personas señaladas precedentemente, se procederá conforme lo establecido en el Artículo 19 bis de la ley.ARTICULO 22.- La búsqueda de las personas indicadas en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley Nº 24.193, se deberá efectuar solamente en los casos en que no haya manifestación expresa del causante.
ARTICULO 44 inciso q).- La inscripción de un paciente en lista de espera de órganos y tejidos deberá ser formalizada por el jefe o subjefe de los equipos médicos autorizados en el marco de la ley que se reglamenta, cumpliendo con los requisitos técnicos o criterios de inclusión que a tal efecto determine el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL
UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE, para cada órgano o tejido.ARTICULO 45.- La dedicación de tiempo completo exigida a los miembros del directorio lleva implícita la incompatibilidad con el ejercicio profesional, en cualquiera de las modalidades vinculadas con la realización de las prácticas médico quirúrgicas previstas en la Ley Nº 24.193. Tampoco podrán ejercer la titularidad y/o desempeñarse en bancos de tejidos y/o centros de diálisis públicos o privados, ni ocupar cualquier cargo público, con excepción del ejercicio de la docencia.
Ley Nacional 26.066MODIFICACIONES A LA LEY Nº 24.193
SANCIONADA: NOVIEMBRE 30 DE 2005
PROMULGADA DE HECHO: DICIEMBRE 21 DE 2005
Boletín oficial Nº: 30.807El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º.- Sustitúyase en todo el texto de la ley 24.193 la expresión "material anatómico" por el termino "tejidos" entendiéndose por "tejidos" al grupo de células destinadas a cumplir con una misma función biológica.
ARTICULO 2º.- Sustitúyase el articulo 1º de la Ley Nº 24.193, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 1º: La ablación de órganos y tejidos para su implantación de cadáveres a seres humanos y entre seres humanos, se rige por las disposiciones de esta ley en todo el territorio de la República.
Exceptúese de lo previsto por la presente, los tejidos naturalmente renovables o separables del cuerpo humano con salvedad de la obtención y preservación de células progenitoras hematopoyeticas y su posterior implante a seres humanos, que quedara regida por esta ley.
Entiéndase alcanzadas por la presente norma a las nuevas practicas o técnicas que la autoridad de aplicación reconozca que se encuentran vinculadas con la implantación de órganos o tejidos en seres humanos. Considérese comprendido al xenotransplante en las previsiones del párrafo precedente cuando cumpliera las condiciones que oportunamente determinare la autoridad de aplicación.ARTICULO 3º.- Sustitúyese el articulo 13 de la Ley Nº 24.193 el que quedara redactado de la siguiente forma:
Articulo 13º: los jefes y subjefes de los equipos como asimismo los profesionales a que se refiere el articulo 3º deberán informar a los donantes vivos y a los receptores, y en caso de ser estos últimos incapaces, a su representante legal o persona que detente su guarda, de manera suficiente, clara y adaptada a su nivel cultural, sobre los riesgos de la operación de ablación e implante - según sea el caso - , sus secuelas físicas y psíquicas ciertas o posibles, la evolución previsible y las limitaciones resultantes, así como las posibilidades de mejoría que, verosímilmente, puedan resultar para el receptor.
En caso de que los donantes y los receptores no se opongan la información será suministrada también a su grupo familiar en el orden y condiciones previstos por el articulo 21 de la Ley Nº 24.193 y modificatoria.
Luego de asegurarse que la información ha sido comprendida por los sujetos destinatarios de la misma, dejarán a la libre voluntad de cada uno de ellos la decisión que corresponda adoptar. Del cumplimiento de este requisito, de la decisión del dador, de la del receptor y de la del representante legal cuando correspondiere, así como de la opinión medica sobre los mencionados riesgos, secuela, evolución, limitaciones y mejoría, tanto para el dador como para el receptor, deberá quedar constancia documentada de acuerdo con la normativa a establecerse reglamentariamente.
De ser incapaz el receptor o el dador en el caso de transplante de medula ósea, la información prevista en este articulo deberá ser dada, además, a su representante legal.En los supuestos contemplados en el Titulo V el lapso entre la recepción de la información y la operación respectiva no podrá ser inferior a CUARENTA Y OCHO (48) horas.
Tratándose del supuesto contemplado en el articulo 21, respecto de donantes cadavéricos, la información será suministrada a las personas que allí se enumeran, en las formas y condiciones que se describen en el presente articulo, al solo efecto informativo.
ARTICULO 4º.- Sustitúyese el articulo 19 de la Ley Nº 24.193 por el siguiente texto:
Articulo 19º- Toda persona podrá en forma expresa:
- Manifestar su voluntad negativa o afirmativa a la ablación de los órganos o tejidos de su propio cuerpo.
- Restringir de un modo especifico su voluntad afirmativa de ablación a determinados organizo y tejidos.
- Condicionar la finalidad de la voluntad afirmativa de ablación a alguno o algunos de los fines previstos en esta ley - implante en seres humanos vivos o con fines de estudios o investigación
ARTICULO 5º.- Incorpórase a la Ley Nº 24.193, como articulo 19 bis, el siguiente :
Articulo 19 bis: La ablación podrá efectuarse respecto de toda persona capaz mayor de DIECIOCHO (18) años que no haya dejado constancia expresa de su oposición a que después de su muerte se realice la extracción de sus órganos o tejidos, la que será respetada cualquiera sea la forma en que se hubiese manifestado.Este articulo entrará en vigencia transcurridos NOVENTA (90) días de ejecución de lo establecido en el articulo 13 de esta ley, que modifica el articulo 62 de la ley 24.193
ARTICULO 6º.- Incorpórase a la Ley Nº 24.193, como articulo 19 ter, el siguiente:
Articulo 19 ter: En caso de fallecimiento de menores de DIECIOCHO (18) años, no emancipados , sus padres o representante legal, exclusivamente, podrán autorizar la ablación de sus órganos o tejidos especificando los alcances de la misma.
El vinculo familiar o la representación que se invoque será acreditado, a falta de otra prueba mediante declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento publico, debiendo acompañarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas la documentación respectiva.La falta de consentimiento de alguno de los padres eliminará la posibilidad de autorizar la ablación en el cadáver del menor.
En ausencia de la personas mencionadas precedentemente se dará intervención al Ministerio Pupilar quien podrá autorizar la ablación.
De todo lo actuado, se labrara acta y se archivaran en el establecimiento las respectivas constancias, incluyendo una copia certificada del documento nacional de identidad del fallecido. De todo ello, se remitirán copias certificadas a la autoridad de contralor. Las certificaciones serán efectuadas por el Director del establecimiento o quien lo reemplace. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo hará pasible a los profesionales intervinientes de la sanción establecida en el articulo 29.
ARTICULO 7º.- Sustitúyese el articulo 20 de la ley 24.193, el que quedara redactado de la siguiente manera:Articulo 20º : Todo funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas estará obligado a recabar de las personas capaces, mayores de DIECIOCHO (18) años que concurran ante dicho organismo a realizar cualquier tramite, la manifestación de su voluntad positiva o negativa en los términos del articulo 19 y 19 bis o su negativa a expresar dicha voluntad. El interesado deberá responder el requerimiento.
Dicha manifestación o su negativa a expresarla, será asentada en el documento nacional de identidad del declarante y se procederá a comunicarla en forma inmediata al Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) , dejando en todos los casos clara constancia de las limitaciones especificadas por el interesado, si las hubiera.
La reglamentación establecerá otras formas y modalidades que faciliten la manifestación e impulsara la posibilidad de recabar el consentimiento en ocasión de los actos eleccionarios.
Todo establecimiento asistencial publico o privado obrara a los efectos de este articulo, como delegación del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), siendo esta condición para su habilitación.
La Policía Federal y el Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), deberán registrar en el Documento Nacional de Identidad la voluntad del dador debiendo comunicar dicha constancia dentro de los CINCO (5) días al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
El Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima, a solicitud de cualquier ciudadano mayor de DIECIOCHO (18) años, expedirá en forma gratuita telegrama o carta a documento al Instituta Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), con copia al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en la que conste la notificación del remitente de su negativa a donar los órganos. El Correo deberá dejar constancia en el Documento Nacional de Identidad de remitente de la notificación efectuada.
ARTICULO 8º.- Sustitúyese el articulo 21 de la ley número 24.193, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Articulo 21: En caso de muerte natural, y no existiendo manifestación expresa del difunto, deberá requerirse de las siguientes personas, en el orden en que se las enumera, siempre que estuviesen en pleno uso de sus facultades mentales, testimonio sobre la última voluntad del causante, respecto a la ablación de sus órganos y/o a la finalidad de la misma.
- El cónyuge no divorciado que conviva con el fallecido, o la persona que sin ser su cónyuge convivía con el fallecido en relación de tipo conyugal no menos antigua de TRES (3) años, en forma continuada e ininterrumpida; b) Cualquiera de los hijos mayores de DIECIOCHO (18) años; c) Cualquiera de los padres; d) Cualquiera de los hermanos mayores de DIECIOCHO (18) años; e) Cualquiera de los nietos mayores de DIECIOCHO (18) años; f) Cualquiera de los abuelos; g) Cualquier pariente consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive, h) Cualquier pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive; i) El representante legal, tutor o curador.
Conforme la enumeración establecida precedentemente respetando el orden que allí se establece, las personas que testimonien o den cuenta de la última voluntad del causante que se encuentren en orden más próximo excluyen el testimonio de las que se encuentren en un orden inferior. En caso de resultar contradicciones en los testimonios de las personas que se encuentren en el mismo orden, se estará a lo establecido en el artículo 19 bis.
La relación con el causante y el testimonio de su última voluntad, serán acreditados, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento público, debiendo acompañarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas la documentación respectiva, cuando correspondiere.
ARTICULO 9º.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 24.193 por el siguiente:
Articulo 22º: En caso de muerte violenta la autoridad competente adoptará los recaudos tendientes a ubicar a las personas enumeradas en el articulo anterior a efectos que los mismos den cuenta o testimonien la ultima voluntad del causante, debiendo dejar debidamente acreditada la constancia de los médicos y mecanismos utilizados para la notificación en tiempo y forma a los familiares a efectos de testimoniar o dar cuenta de la voluntad del presunto donante.El juez que entiende en la causa ordenara en el lapso de SEIS (6) horas a partir del fallecimiento la intervención del medico forense, policial o quien cumpla tal función, a fin de dictaminar si los órganos y tejidos que resulten aptos para ablacionar no afectaran el examen autopsiano.
Aun existiendo autorización expresa del causante o el testimonio referido en el articulo 21 dentro de las SEIS (6) horas de producido el deceso, el juez informara al Instituo Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) o al organismo jurisdiccional correspondiente la autorización para llevar a cabo la realización de la ablación a través de resolución judicial fundada con especificación de los órganos o tejidos autorizados a ablacionar de conformidad con lo dictaminado por el mismo forense.
Una negativa del magistrado interviniente para autorizar la realización de la ablación deberá estar justificada conforme los requisitos exigidos en la presente ley.En el supuesto de duda sobre la existencia de autorización expresa del causante el juez podrá requerir del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) o del organismo jurisdiccional correspondiente los informes que estime menester.
ARTICULO 10º.- Sustitúyese el inciso b) del articulo 27 de la Ley Nº 24.193 por el siguiente:
b) Sobre el cadáver de quien expresamente se hubiere manifestado en contrario para la ablación ó en su caso del órgano u órganos respecto de los cuales se hubiese negado la ablación, como asimismo cuando se pretendieren utilizar los órganos o tejidos con fines distintos a los autorizados por el causante. A tales fines se considerara que existe manifestación expresa en contrario cuando mediare el supuesto del articulo 21 de la presente ley.ARTICULO 11º.- Sustitúyense los inciso n) y q) del articulo 44 de la Ley Nº 24.193 los que quedaran redactados de la siguiente manera:
n) Coordinar la distribución de órganos a nivel nacional, así como también la recepción y envío de los mismos a nivel internacional y las acciones que se llevan a cabo para el mantenimiento de los siguientes registros:
- Registro de personas que hubieren manifestado su oposición a la ablación de sus órganos y /o tejidos. 2) Registro de personas que aceptaron la ablación o condicionaren la misma a alguno de sus órganos o a algunos de los fines previstos en la presente ley.
3) Registro de manifestaciones de ultima voluntad, en las condiciones del articulo 21 en el que conste la identidad de la persona que testimonia y su relación con el causante. 4) Registro de destino de cada uno de los órganos o tejidos ablacionados con la jerarquía propia de los registros confidenciales bajo secreto médico.q) Dirigir las acciones que permitan mantener actualizados los registros creados por la presente ley en el orden nacional.
ARTICULO 12º.- Sustitúyese el articulo 45 de la Ley Nº 24.193 por el siguiente:
Articulo 45º: El Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) estará a cargo de un directorio integrado por un presidente, un vicepresidente y un director, designados por el Poder Ejecutivo Nacional de conformidad con las siguientes disposiciones:a) El presidente será designado a propuesta de la Secretaria de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias del Ministerio de Salud y Ambiente;
b) El vicepresidente será designado a propuesta del Consejo Federal de Salud (COFESA);c) El director será designado previo concurso abierto de títulos y antecedentes con destacada trayectoria en la temática, cuya evaluación estará a cargo de la Secretaria de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias del Ministerio de Salud y Ambiente;
d) Los miembros del directorio duraran CUATRO (4) años en sus funciones y podrán se reelegidos por un periodo mas. Tendrán dedicación de tiempo completo y no podrán participar patrimonialmente en ningún Instituto, entidad o institución vinculado con el objeto de esta ley.
ARTICULO 13º.- Sustitúyese en la Ley Nº 24.193, el texto del articulo 62 por el siguiente:
Articulo 62º: El Poder Ejecutivo Nacional deberá llevar a acabo en forma permanente, a través del Ministerio de Salud y Ambiente y si así este ultimo lo dispusiere por medio del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), una intensa campaña señalando el carácter voluntario, altruista, desinteresado y solidario de la donación de órganos y tejidos a efectos de informar a la población el alcance del régimen que por la presente ley se instaura. Autorizase al Ministerio de Salud y Ambiente a celebrar convenios con otras entidades u organismos públicos o privados, nacionales o internacionales para el mejor cumplimiento de este objetivo.ARTICULO 14º.- El Ministerio de Salud y Ambiente deberá asegurar la provisión de los medicamentos y procedimientos terapéuticos necesarios que surjan como consecuencia de los trasplantes realizados en personas sin cobertura y carentes de recursos, conforme lo establezca la reglamentación de la ley.
ARTICULO 15º.- La presente ley estará en vigencia a los TREINTA (30) de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 16º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO EN BUENOS AIRES , A LOS 30 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.066-
EDUARDO O. CAMAÑO – DANIEL O. SCIOLI – Eduardo D. Rolliani – Juan Estrada.
Ley Nacional 24.193modificación de la Ley 24.193, Ley 25.281
LEY DE TRASPLANTE DE ORGANOS Y MATERIAL ANATOMICO HUMANO.
(Derogación de las leyes 21.541, 23.464 Y 23.885.)*
I.- Disposiciones Generales
Artículo 1º: La ablación de órganos y material anatómico para la implantación de los mismos de cadáveres humanos a seres humanos, y entre seres humanos, se rige por las disposiciones de esta Ley en todo el territorio de la República.
Exceptúanse los tejidos y materiales anatómicos naturalmente renovables y separables del cuerpo humano
Artículo 2º: La ablación e implantación de órganos y materiales anatómicos podrán ser realizadas cuando los otros medios y recursos disponibles se hayan agotado, o sean insuficientes o inconvenientes como alternativa terapéutica de la salud del paciente. Estas prácticas se considerarán de técnica corriente y no experimental.
La reglamentación podrá incorporar otras que considere necesarias de acuerdo con el avance médico-científico.
II.- De los Profesionales.
Artículo 3º: Los actos médicos referidos a trasplantes contemplados en esta Ley sólo podrán ser realizados por médicos o equipos médicos registrados y habilitados al efecto por ante la respectiva autoridad de contralor jurisdiccional. Esta exigirá, en todos los casos, como requisito para la referida inscripción, la acreditación suficiente, por parte del médico, de capacitación y experiencia en la especialidad. La autoridad de contralor jurisdiccional será responsable por los perjuicios que se deriven de la inscripción de personas que no hubieren cumplido con tales recaudos.
Artículo 4º : Los equipos de profesionales médicos, estarán a cargo de un jefe, a quien eventualmente reemplazará un Subjefe, siendo sus integrantes solidariamente responsables del cumplimiento de esta Ley.
Artículo 5º Las instituciones en las que desarrollen su actividad trasplantológica los médicos o equipos médicos, serán responsables en cuanto a los alcances de este cuerpo legal.
* Promulgada por Decreto Nº 773/93 con veto parcial de los artículos que se indican en cursiva.
Artículo 6º : La autorización a Jefes y Subjefes de equipos y profesionales será otorgada por la autoridad sanitaria jurisdiccional correspondiente, la cual deberá informar de la gestión a la autoridad sanitaria nacional a fin de mantener la integridad del sistema.
Artículo 7º : Los médicos de Instituciones Públicas o Privadas que realicen tratamientos de diálisis deberán informar semestralmente al Ministerio de Salud y Acción Social a través del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante ( INCUCAI ), la nómina de pacientes hemodializados, sus condiciones y características .
Artículo 8º : Todo médico que diagnosticare a un paciente una enfermedad susceptible de ser tratada mediante un implante, deberá denunciar el hecho a la autoridad de contralor dentro del plazo que determine la reglamentación.
III De los Servicios y Establecimientos
Artículo 9º : Los actos médicos contemplados en esta ley sólo podrán ser realizados en el ámbito de establecimientos médicos registrados por ante la respectiva autoridad de contralor jurisdiccional. Esta exigirá, en todos los casos, como requisito para la referida inscripción, la acreditación suficiente por parte del establecimiento de que cuenta con la adecuada infraestructura física e instrumental, así como el personal calificado necesario en la especialidad, y el número mínimo de médicos inscriptos en el registro que prescribe el artículo 3º, conforme lo determine la reglamentación.
La autoridad de contralor jurisdiccional será solidariamente responsable por los perjuicios que se deriven de la inscripción de establecimientos que no hubieren cumplido con los expresados recaudos.
Artículo 10º : La inscripción a que se refiere el artículo 9º tendrá validez por períodos no mayores de dos (2) años. Su renovación sólo podrá efectuarse previa inspección del establecimiento por parte de la autoridad de contralor jurisdiccional, y acreditación por parte del mismo de seguir contando con los recaudos mencionados en el artículo anterior. Las sucesivas renovaciones tendrán validez por iguales períodos.
La autoridad de contralor jurisdiccional será solidariamente responsable por los perjuicios que se deriven de la renovación de inscripciones de establecimientos sin que se hubieran cumplido los requisitos de este artículo.
Artículo 11º: Los establecimientos inscriptos conforme a las disposiciones de los artículos 9º y 10º llevarán un registro de todos los actos médicos contemplados en la presente ley que se realicen en su ámbito. La reglamentación determinará los requisitos de ese registro.
Artículo 12º : Los servicios o establecimientos habilitados a los efectos de esta ley, no podrán efectuar modificaciones que disminuyan las condiciones de habilitación.
IV.- De la Previa Información Médica a Dadores y Receptores
Artículo 13º : Los jefes y Subjefes de los equipos, como asimismo los profesionales a que se refiere el artículo 3º, deberán informar a cada paciente y su grupo familiar en el orden y condiciones que establece el artículo 21º, de manera suficiente, clara y adaptada a su nivel cultural, sobre los riesgos de la operación de ablación e implante -según sea el caso-, sus secuelas físicas y psíquicas, ciertas o posibles, la evolución previsible a las limitaciones resultantes, así como de las posibilidades de mejoría que, verosímilmente, pueda resultar para el receptor.
Luego de asegurarse de que el dador y el receptor hayan comprendido el significado de la información suministrada, dejarán a la libre voluntad de cada uno de ellos la decisión que corresponda adoptar. Del cumplimiento de este requisito, de la decisión del dador y la del receptor, así como de la opinión médica sobre los mencionados riesgos, secuelas, evolución, limitaciones y mejoría, tanto para el dador como para el receptor, deberá quedar constancia documentada de acuerdo con la normativa a establecerse reglamentariamente.
De ser incapaz el receptor, o el dador en el caso de trasplante de médula ósea, la información prevista en este artículo deberá ser dada, además, a su representante legal.
En los supuestos contemplados en el titulo V el lapso entre la recepción de la información y la operación respectiva no podrá ser inferior a cuarenta y ocho (48) horas.
V.- De los Actos de Disposición de Organos o Materiales Anatómicos Provenientes de Personas.
Artículo 14º: La extracción de órganos o materiales anatómicos en vida con fines de trasplante entre personas relacionadas conforme a las previsiones del artículo 15º y concordantes de la presente ley, estará permitida sólo cuándo se estime que razonablemente no causará un grave perjuicio a la salud del dador y existan perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud del receptor. Esta extracción siempre deberá practicarse previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.
La reglamentación establecerá los órganos y materiales anatómicos que podrán ser objeto de ablación excepto los incluídos especialmente en esta ley.
Artículo 15º : Sólo estará permitida la ablación de órganos o materiales anatómicos en vida con fines de trasplantes sobre una persona capaz mayor de dieciocho (18) años, quien podrá autorizarla únicamente en caso de que el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge, o una persona que, sin ser su cónyuge, conviva con el donante en relación de tipo conyugal no menos antigua de tres (3) años, en forma inmediata, continua e ininterrumpida. Este lapso se reducirá en dos (2) años si de dicha relación hubieren nacido hijos.
En todos los casos será indispensable el dictamen favorable del equipo médico a que se refiere el artículo 3º.
De todo lo actuado se labrarán actas por duplicado, un ejemplar de las cuales quedará archivado en el establecimiento, y el otro será remitido dentro de las setenta y dos (72) horas de efectuada la ablación a la autoridad de contralor. Ambos serán archivados por un lapso no menor de diez años.
En los supuestos de implantación de médula ósea, cualquier persona capaz mayor de dieciocho (18) años podrá disponer ser dador sin las limitaciones de parentesco establecidas en el primer párrafo del presente artículo. Los menores de dieciocho (18) años -previa autorización de su representante legal- podrán ser dadores sólo cuando los vincule al receptor un parentesco de los mencionados en el citado precepto.
El consentimiento del dador o de su representante legal no puede ser sustituído ni complementado; puede ser revocado hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica, mientras conserve capacidad para expresar su voluntad, ante cuya falta la ablación no será practicada.
La retractación del dador no genera obligación de ninguna clase.
Artículo 16º : En ningún caso los gastos vinculados con la ablación y/o implante estarán a cargo del dador o de sus derechohabientes. Dichos gastos estarán a cargo de las entidades encargadas de la cobertura social o sanitaria del receptor, o de éste cuando la tuviera.
Las entidades encargadas de la cobertura social o empresas privadas de medicina pre-paga deberán notificar fehacientemente a sus beneficiarios si cubre o no sus gastos.
Artículo 17º : Las inasistencias en las que incurra el dador, con motivo de la ablación, a su trabajo y/o estudios, así como la situación sobreviniente a la misma, se regirán por las disposiciones que sobre protección de enfermedades y accidentes inculpables establezcan los ordenamientos legales, convenios colectivos o estatutos que rijan la actividad del dador, tomándose siempre en caso de duda aquella disposición que le sea más favorable.
Artículo 18º : Cuando por razones terapéuticas fuere imprescindible ablacionar a personas vivas órganos o materiales anatómicos que pudieren ser implantados en otra persona, se aplicarán las disposiciones que rigen para los órganos provenientes de cadáveres. La reglamentación determinará taxativamente los supuestos concretos a los que se refiere el presente párrafo.
Cuando se efectúe un trasplante cardio-pulmonar en bloque proveniente de dador cadavérico, la autoridad de contralor podrá disponer del corazón del receptor para su asignación en los términos previstos en la presente ley.
VI De los Actos de Disposición de Organos o Materiales Anatómicos Cadavéricos
Artículo 19º : Toda persona capaz mayor de dieciocho (18) años podrá autorizar para después de su muerte la ablación de órganos o materiales anatómicos de su propio cuerpo, para ser implantados en humanos vivos o con fines de estudio o investigación.
La autorización a que se refiere el presente artículo podrá especificar los órganos cuya ablación se autoriza o prohíbe, de un modo especifico o genérico. De no existir esta especificación, se entenderán abarcados todos los órganos o tejidos anatómicos del potencial donante.
Asimismo podrá especificar con que finalidad se autoriza la ablación. De no existir esta especificación, se entenderán abarcados exclusivamente los fines de implantación en humanos vivos y excluídos los de estudio e investigación científica.
Esta autorización es revocable en cualquier momento por el dador; no podrá ser revocada por persona alguna después de su muerte .
Artículo 20º : Todo funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas estará obligado a recabar de las personas capaces mayores de dieciocho (18) años que concurran ante dicho organismo a realizar cualquier trámite, la manifestación de su voluntad positiva o negativa respecto del otorgamiento de la autorización a que se refiere el artículo anterior, o su negativa a expresar dicha voluntad.
En todos los casos el requerimiento deberá ser respondido por el interesado.
Dicha manifestación será asentada en el documento nacional de identidad del declarante y se procederá a comunicarla en forma inmediata al Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), dejando en todos los casos clara constancia de las limitaciones especificadas por el interesado.
La reglamentación establecerá otras formas y modalidades que faciliten la manifestación.
El Poder Ejecutivo realizará en forma permanente una adecuada campaña educativa e informativa a través de los medios de difusión masiva, tendiente a crear la conciencia solidaria de la población de esta materia.
Todo establecimiento asistencial público privado obrará, a los efectos de este artículo, como delegación del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), siendo ésta condición para su habilitación .
La Policía Federal y el Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) podrán registrar en el documento nacional de identidad la voluntad del ciudadano debiendo comunicar dicha circunstancia dentro de los cinco (5) días al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Artículo 21º : En caso de muerte natural, ante la ausencia de voluntad expresa del fallecido, la autorización a que se refiere el artículo 19º podrá ser otorgada por las siguientes personas, en el orden en que se las enumera, siempre que se encuentren en el lugar de deceso y estuviesen en pleno uso de sus facultades mentales:
a) El cónyuge no divorciado que convivía con el fallecido, o la persona que, sin ser su cónyuge, convivía con el fallecido en relación de tipo conyugal no menos antigua de tres (3) años, en forma inmediata, continua e ininterrumpida;
b) Cualquiera de los hijos mayores de dieciocho (18) años;
c) Cualquiera de los padres;
d) Cualquiera de los hermanos mayores de dieciocho (18) años;
e) Cualquiera de los nietos mayores de dieciocho (18) años.
f) Cualquiera de los abuelos.
g) Cualquier pariente consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive;
h) Cualquier pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive.
Tratándose de personas ubicadas en un mismo grado dentro del orden que establece el presente artículo, la oposición de una sola de estas eliminará la posibilidad de disponer del cadáver a los fines previstos en esta ley.
El vínculo familiar será acreditado, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento público, debiendo acompañarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas la documentación respectiva.
En ausencia de las personas mencionadas precedentemente, se solicitará autorización para practicar la ablación. Será competente el juez ordinario en lo Civil con competencia territorial en el lugar de la ablación, quien deberá expedirse dentro de las seis (6) horas de producido el deceso.
De todo lo actuado se labrará acta y se archivarán en el establecimiento las respectivas constancias, incluyendo una copia certificada del Documento Nacional de Identidad del fallecido. De todo ello se remitirán copias certificadas a la autoridad de contralor. Las certificaciones serán efectuadas por el director del establecimiento o quien lo reemplace. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo hará pasible a los profesionales intervinientes de la sanción prevista en el artículo 29º.
(modificación del artículo 22) Artículo 22º: En caso de muerte violenta, no existiendo voluntad expresa del causante y ante la ausencia de los familiares referidos en el artículo anterior, la autoridad competente adoptará los recaudos tendientes a ubicar a éstos a efectos de requerir su conformidad a los fines de la ablación.
En caso de que no se localizara a los mismos en el término de seis (6) horas de producido el fallecimiento, deberá requerirse del juez de la causa la autorización para ablacionar los órganos y materiales anatómicos que resulten aptos, cuando surja de manera manifiesta e indubitable la causa de la muerte y no exista riesgo para el resultado de la autopsia .
Una vez constatados los requisitos legales, el juez deberá expedirse dentro de las seis (6) horas de producido el deceso.
El médico que con posterioridad realice la ablación deberá informar de inmediato y pormenorizadamente al juez de la causa sobre las circunstancias del caso y sobre el estado del órgano o material ablacionado, conforme con lo que disponga la reglamentación y sin perjuicio de las obligaciones que, en su caso, deban cumplir los médicos forenses.
Artículo 23º : El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis (6) horas después de su constatación conjunta :
a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia;
b) Ausencia de respiración espontánea;
c) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas;
d) Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).
La verificación de los signos referidos en el inc.d) no será necesaria en caso de paro cardio-respiratorio total e irreversible.
Artículo 24º : A los efectos del artículo anterior, la certificación del fallecimiento deberá ser suscripta por dos (2) médicos, entre los que figurará por lo menos un neurólogo o neurocirujano. Ninguno de ellos será el médico o integrará el equipo que realice ablaciones o implantes de órganos del fallecido.
La hora del fallecimiento será aquella en que por primera vez se constataron los signos previstos en el artículo 23º.
Artículo 25º : El establecimiento en cuyo ámbito se realice la ablación estará obligado a :
a) Arbitrar todos los medios a su alcance en orden a la restauración estética del cadáver, sin cargo alguno a los sucesores del fallecido;
b) Realizar todas las operaciones autorizadas dentro del menor plazo posible, de haber solicitado los sucesores del fallecido la devolución del cadáver;
c) Conferir en todo momento al cadáver del donante un trato digno y respetuoso.
Artículo 26º : Todo médico que mediante comprobaciones idóneas tomare conocimiento de la verificación en un paciente de los signos descriptos en el artículo 23º, está obligado a denunciar el hecho al director o persona a cargo del establecimiento, y ambos deberán notificarlo en forma inmediata a la autoridad de contralor jurisdiccional o nacional, siendo solidariamente responsables por la omisión de dicha notificación.
VII.- De las Prohibiciones.
Artículo 27º : Queda prohibida la realización de todo tipo de ablación cuando la misma pretenda pacticarse;
a) Sin que se haya dado cumplimiento a los requisitos y previsiones de la presente ley;
(modificación del inciso b) b) Sobre el cadáver de quien no hubiere otorgado la autorización prevista en el artículo 19º, y no existiera la establecida en el artículo 21º.
c) Sobre cadáveres de pacientes que hubieren estado internados en institutos neuropsiquiátricos;
d) Sobre el cadáver de una mujer en edad gestacional, sin que se hubiere verificado previamente la inexistencia de embarazo en curso;
e) Por el profesional que haya atendido y tratado al fallecido durante su última enfermedad, y por los profesionales médicos que diagnosticaron su muerte.
Asimismo, quedan prohibidos:
f) Toda contraprestación u otro beneficio por la dación de órganos o materiales anatómicos, en vida o para después de la muerte, y la intermediación con fines de lucro;
g) La inducción o coacción al dador para dar una respuesta afirmativa respecto a la dación de órganos.
El consejo médico acerca de la utilidad de la donación de un órgano o tejido, no será considerado como una forma de inducción o coacción;
h) Los anuncios o publicidad en relación con las actividades mencionadas en esta ley, sin previa autorización de la autoridad competente, conforme a lo que establezca la reglamentación.
VIII.- De las Penalidades
Artículo 28º : Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cinco (5) años e inhabilitación especial de dos (2) a diez (10) años si el autor fuere un profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de curar:
a) El que directa o indirectamente diere u ofreciere beneficios de contenido patrimonial o no, a un posible dador o a un tercero, para lograr la obtención de órganos o materiales anatómicos;
b) El que por sí o por interpósita persona recibiera o exigiera para sí o para terceros cualquier beneficio de contenido patrimonial o no, o aceptare una promesa directa o indirecta para sí o para terceros, para lograr la obtención de órganos o materiales anatómicos, sean o no propios;
c) El que con propósito de lucro intermediara en la obtención de órganos o materiales anatómicos provenientes de personas o de cadáveres.
Artículo 29º : Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación especial de dos (2) a diez (10) años si el autor fuere un profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de curar quien extrajera indebidamente órganos o materiales anatómicos de cadáveres.
Artículo 30º : Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro (4) años a perpetua el que extrajere órganos o materiales anatómicos de humanos vivos, sin dar cumplimiento a los requisitos y formalidades exigidos en el artículo 15º, con excepción de la obligación prevista en el tercer párrafo de dicho artículo que será sancionada con la pena establecida en el artículo siguiente.
Artículo 31º :. Será reprimido con multa de quinientos a cinco mil pesos ($ 500 a $ 5.000) y/o inhabilitación especial de seis (6) meses a dos (2) años:
a) El oficial público que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 20º;
b) El médico que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 7º.
c) Quien no diere cumplimiento a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 15º.
Artículo 32º : Será reprimido con multa de cinco mil a cien mil pesos ( $ 5.000 a $ 100.000 ) e inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) años el médico que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 26º, o a las del artículo 8º.
En caso de reincidencia, la inhabilitación será de cinco (5) años a perpetua.
Artículo 33º : Cuando se acreditase que los autores de las conductas penadas en el presente Título han percibido sumas de dinero en retribución por tales acciones, serán condenados además a abonar en concepto de multa el equivalente al doble del valor de lo percibido.
Artículo 34º: Cuando los autores de las conductas penadas en el presente Título sean funcionarios públicos vinculados al área de sanidad, las penas respectivas se incrementarán de un tercio a la mitad.
Cuando dichas conductas se realicen de manera habitual, las penas se incrementarán en un tercio.
IX.- De las Sanciones y Procedimientos Administrativos
Artículo 35º : Las infracciones de carácter administrativo a cualquiera de las actividades o normas que en este ordenamiento se regulan, en las que incurran establecimientos o servicios privados, serán pasibles de las siguientes sanciones, graduables o acumulables, según la gravedad de cada caso:
a) Apercibimiento;
b) Multas de diez mil a un millón de pesos ( $ 10.000 a $ 1.000.000 );
c) Suspensión de la habilitación que se le hubiere acordado al servicio o establecimiento por un termino de hasta cinco (5) años;
d) Clausura temporaria o definitiva, parcial o total, del establecimiento en infracción;
e) Suspensión o inhabilitación de los profesionales o equipos de profesionales en el ejercicio de la actividad referida en el artículo 3º por un lapso de hasta cinco (5) años;
f) Inhabilitación de hasta cinco(5) años para el ejercicio de la profesión a los médicos y otros profesionales del arte de curar que practicaren cualquiera de los actos previstos en la presente ley, sin la habilitación de la autoridad sanitaria.
En caso de extrema gravedad o reiteración , la inhabilitación podrá ser definitiva.
Artículo 36º : Las sanciones previstas en el artículo anterior serán publicadas, en su texto íntegro y durante dos días seguidos, en dos diarios de circulación en el lugar donde se halle el establecimiento sancionado, a cuyo cargo estará la publicación, consignándose en la misma un detalle de su naturaleza y causas, y los nombres y domicilios de los infractores.
Artículo 37º : Las direcciones y administraciones de guías, diarios, canales de televisión, radioemisoras y demás medios que sirvan de publicidad de las actividades mencionadas en esta ley que les den curso sin la autorización correspondiente, serán pasibles de la pena de multa establecida en el artículo 35º inc.b).
Artículo 38º : Las sanciones establecidas en el art. 35º prescribiran a los dos (2) años y la prescripción quedará interrumpida por los actos administrativos o judiciales o por la comisión de cualquier otra infracción.
Artículo 39º : Las infracciones de carácter administrativo a esta ley y sus reglamentos serán sancionadas por la autoridad sanitaria jurisdiccional, previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los presuntos infractores. Las constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción y en cuanto no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad del imputado.
Artículo 40º : Contra las decisiones administrativas que la autoridad sanitaria dicte en virtud de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias, podrán interponerse los recursos que en las normas procesales se contemplen o establezcan.
Artículo 41º : La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por mediación fiscal, constituyendo suficiente titulo ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.
Artículo 42º : El producto de las multas que por esta ley aplique la autoridad sanitaria jurisdiccional, ingresará al Fondo Solidario de Trasplantes.
X.- Del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI)
Artículo 43º : El Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), creado por ley 23.885, que funciona en el ámbito de la Secretaría de Salud dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, como entidad estatal de derecho público, con personería jurídica y autárquica institucional, financiera y administrativa, está facultado para ejecutar el ciento por ciento (100 %) de los ingresos genuinos que perciba. Su fiscalización financiera y patrimonial estará a cargo de la Auditoría General de la Nación, y se realizará exclusivamente a través de las rendiciones de cuentas y estados contables que le serán elevados trimestralmente.
Artículo 44º : Serán funciones del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante ( INCUCAI):
a) Estudiar y proponer a la autoridad sanitaria las normas técnicas a que deberá responder la ablación de los órganos y materiales anatómicos para la implantación de los mismos en seres humanos -provenientes de cadáveres humanos y entre seres humanos- y toda otra actividad incluída en la presente ley, así como todo método de tratamiento y selección de pacientes que requieran trasplantes de órganos, y las técnicas aplicables a su contralor;
b) Dictar, con el asesoramiento del Consejo Federal de Salud (COFESA), las normas para la habilitación de establecimientos en que se practiquen actos médicos comprendidos en la temática, autorización de profesionales que practiquen dichos actos, habilitación de bancos de órganos y de materiales anatómicos;
c) Fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley y su reglamentación y demás normas complementarias, y colaborar en la ejecución de leyes afines a la temática, recomendando a los gobiernos provinciales adecuar su legislación y acción al cumplimiento de estos fines;
d) Intervenir los organismos jurisdiccionales que incurran en actos u omisiones que signifiquen el incumplimiento de lo establecido por la presente ley;
e) Dictar, con el asesoramiento del Consejo Federal de Salud (COFESA), normas para la suspensión y/o revocación de una habilitación , cuando se verifique el incumplimiento de las condiciones y garantías de seguridad, eficacia y calidad de funcionamiento, el uso indebido u otras irregularidades que determine la reglamentación;
f)Coordinar con las respectivas jurisdicciones la realización de inspecciones destinadas a verificar que los establecimientos donde se realizan las actividades comprendidas en la presente ley, se ajusten a ésta y su reglamentación;
g) Proponer, con el asesoramiento del Consejo Federal de Salud (COFESA), las normas para la intervención por parte de los Organismos Jurisdiccionales, hasta la resolución definitiva de la autoridad de aplicación o del juez competente, de los servicios o establecimientos en los que se presuma el ejercicio de actos u omisiones relacionados con el objeto de la presente ley con peligro para la salud o la vida de las personas;
h) Realizar actividades de docencia, capacitación y perfeccionamiento de los recursos humanos vinculados con la temática, como labor propia o a solicitud de organismos oficiales o privados, percibiendo los aranceles que a tal efecto fije la reglamentación de la presente ley;
i) Promover la investigación científica, mantener intercambio de información, y realizar publicaciones periódicas vinculadas con la temática del Instituto;
j) Evaluar publicaciones y documentaciones e intervenir en la autorización de investigaciones que se realicen con recursos propios dirigidas a la tipificación de donantes de órganos, desarrollo de nuevas técnicas y procedimientos en cirugía experimental, perfusión y conservación de órganos, e investigaciones farmacológicas tendientes a la investigación y obtención de drogas inmunosupresoras;
k) Determinar si son apropiados los procedimientos inherentes al mantenimiento de potenciales dadores cadavéricos, diagnóstico de muerte, ablación, acondicionamiento y transporte de órganos, de acuerdo a las normas que reglan la materia;
l) Asistir a los organismos provinciales y municipales responsables del poder de policía sanitaria en lo que hace a la materia propia de las misiones y funciones del Instituto, a requerimiento de aquéllos, pudiendo realizar convenios con los mismos y con entidades publicas o privadas con el fin de complementar su acción;
m) Proveer la información relativa a su temática al Ministerio de Salud y Acción Social, para su elaboración y publicación, con destino a los profesionales del arte de curar y las entidades de seguridad social;
n) Coordinar la distribución de órganos a nivel nacional, así como también la recepción y el envío de los mismos a nivel internacional y las acciones que se llevan a cabo para el mantenimiento de un registro de donantes;
ñ) Dirigir las acciones que permitan mantener actualizada la lista de espera de receptores potenciales de órganos y materiales anatómicos en el orden nacional, coordinando su acción con organismos regionales o provinciales de similar naturaleza;
o) Entender en las actividades dirigidas al mantenimiento de potenciales dadores cadavéricos y supervisar la correcta determinación del diagnóstico de muerte, ablación y acondicionamiento de órganos, coordinando su acción con organismos regionales y provinciales;
p) Efectuar las actividades inherentes al seguimiento de los pacientes trasplantados, con fines de contralor y estadísticos;
q) Dirigir las acciones que permitan mantener actualizados los registros de dadores de órganos cadavéricos en el orden nacional;
r) Proponer normas y prestar asistencia técnica a los organismos pertinentes en la materia de esta ley;
s) Adquirir, construir, arrendar, administrar y enajenar bienes, aceptar herencias, legados y donaciones, estar en juicio como actor o demandado, contratar servicios, obras y suministros y en general realizar todos los actos que resultan necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, con ajuste a las disposiciones vigentes;
t) Proponer a la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), las modificaciones o inclusiones que considere convenientes en su temática, proveyendo la información que le sea solicitada por dicho ente;
u) Asistir técnica y financieramente, mediante subsidios, préstamos o subvenciones, a los tratamientos trasplantológicos que se realicen en establecimientos públicos nacionales, provinciales o municipales. Asimismo, promover y asistir directamente la creación y desarrollo de centro regionales y/o provinciales de ablación y/o implante de órganos;
v) Celebrar convenios con entidades privadas para su participación en el sistema.
w) Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo concerniente a las campañas de difusión masiva y concientización de la población respecto de la problemática de los trasplantes;
x) Realizar toda acción necesaria para el cumplimiento de sus fines de conformidad con la presente ley y su reglamentación.
Artículo 45º : El Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) estará a cargo de un Directorio integrado por un presidente, un vicepresidente y tres Directores, designados por el Poder Ejecutivo de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) El presidente y vicepresidente serán designados a propuesta de la Secretaría de Salud;
b) Un Director será designado a propuesta del Consejo Federal de Salud (COFESA);
c) Un Director será designado previo concurso abierto de títulos y antecedentes, cuya evaluación estará a cargo de la Secretaria de Salud;
d) Un Director será designado de entre los que propusiere cada una de las Universidades Nacionales que tuviere Facultad de Medicina.
Los miembros del directorio durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un período más. Tendrán dedicación de tiempo completo y no podrán participar patrimonialmente en ningún instituto vinculado con el objeto de esta ley.
Artículo 46º : Corresponde al Directorio:
a) Dictar su reglamento interno;
b) Aprobar la estructura orgánico-funcional del Instituto, el presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuentas de inversiones, y elaborar la memoria y balance al finalizar cada ejercicio.
En el presupuesto de gastos no se podrá destinar más de un diez por ciento (10 % ) para gastos de administración;
c) Asignar los recursos del Fondo Solidario de Trasplantes, dictando las normas para el otorgamiento de subsidios, préstamos y subvenciones;
d) Fijar las retribuciones de los miembros del Directorio; designar, promover, sancionar y remover al personal del Instituto, y fijar sus salarios, estimulando la dedicación exclusiva;
e) Efectuar contrataciones de personal para la realización de labores extraordinarias o especiales que no puedan ser realizadas con sus recursos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución;
f) Delegar funciones en el presidente, por tiempo determinado.
Artículo 47º: Corresponde al presidente :
a) Representar al Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante ( INCUCAI ) en todos sus actos;
b) Convocar y presidir las reuniones del Directorio, en las que tendrá voz y voto, el que prevalecerá en caso de empate;
c) Invitar a participar, con voz pero sin voto, a representantes de sectores interesados cuando se traten temas específicos de su área de acción;
d) Convocar y presidir las reuniones del Consejo Asesor;
e) Adoptar todas las medidas que, siendo de competencia del directorio, no admitan dilación, sometiéndolas a consideración del mismo en la primera sesión;
f) Delegar funciones en otros miembros del directorio, con el acuerdo de éste;
g) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del directorio.
Artículo 48º: En el ámbito del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), funcionarán dos Consejos Asesores, de carácter honorario, que se conformarán según lo determine la reglamentación de la presente ley: a) Un Consejo Asesor de Pacientes integrado por pacientes pertenecientes a las organizaciones que representan a personas trasplantadas y en espera de ser trasplantadas; b) Un Consejo Asesor integrado por representantes de sociedades y asociaciones científicas, las Universidades, otros Centros de Estudios e Investigación y otros organismos regionales o provinciales de naturaleza similar a este Instituto, y un representante de cada región sanitaria de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Salud y Acción Social al respecto, incluyendo a la provincia de La Pampa dentro de la Región Patagónica, y un representante de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 49º: Creáse el Fondo Solidario de Trasplantes, el que se integrará con los siguientes recursos;
a) La contribución del Estado Nacional, mediante los créditos que le asigne el presupuesto de la nación;
b) El producto de las multas provenientes de la aplicación de las sanciones administrativas y penales previstas en la presente ley;
c) El Fondo acumulativo que surja de acreditar:
1) El producido del tributo que resulte de aplicar una alícuota del uno y medio por ciento (1,5 %) sobre la primera venta que efectúen los fabricantes o importadores de los siguientes productos, que se detallan en el anexo 1 que a todo efecto forma parte integrante de la presente ley:
I - Materiales para hemodiálisis y diálisis peritoneal;
II - Productos terapéuticos vinculados con el tratamiento de las complicaciones inmunológicas;
III - Productos vinculados con el tratammiento inmunológico, con estudios de histocompatibilidad y relacionados con la temática.
Este impuesto se determinará y abonará por períodos mensuales, y se regirá por las disposiciones tributarias vigentes y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva.
2) El producto del tributo que resulte de aplicar una alícuota del uno y medio por ciento (1,5 % ) sobre las prestaciones de alta complejidad relacionadas con los trasplantes de acuerdo con el criterio del Protocolo de Determinaciones Básicas del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante ( INCUCAI ), a saber:
I - Histocompatibilidad (HLA);
II - Crossmatch ( contra panel y donante-receptor );
III - Serología para determinar: HIV (SIDA), Elisa, Western Blot; HbsAg (hepatitis B); CMV (citomegalovirus); reacciones para Chagas; determinación de hepatitis C; VDRL (sífilis); toxoplasmosis, brucelosis.
Deberá ser percibido por las entidades prestatarias y las sumas deberán ser ingresadas a la Dirección General Impositiva en las fechas y oportunidades que ella establezca.
3) El aporte de solidaridad comunitaria equivalente a un peso ($1) por cada tarjeta de crédito y/o compra nacional o internacional, y que deberá tributarse en oportunidad de reducirse los siguientes hechos;
I - Emisión de tarjeta ;
II - Por el transcurso de uno o más períodos anuales de su vigencia, en cuyo caso la contribución deberá cumplimentarse en oportunidad de operarse el término de cada año, contado desde la fecha de emisión.
Deberá ser percibido por las entidades emisoras e ingresado a la Dirección General Impositiva, en la oportunidad y forma que ella establezca.
4) El producido de la venta de bienes en desuso, los de su propia producción, las publicaciones que realice, intereses, rentas u otros frutos de los bienes que administra.
5) Los legados, herencias, donaciones, aportes del estado nacional o de las provincias, de entidades oficiales, particulares o de terceros, según las modalidades que establezca la reglamentación, con destino a solventar su funcionamiento.
6) Las transferencias de los saldos del fondo acumulativo y de los de su presupuesto anual asignado, no utilizados en el ejercicio.
Los importes provenientes de la aplicación de lo dispuesto por el inc. c), aparts. 1), 2) y 3), deberán ser depositados por la Dirección General Impositiva, dentro de los veinte (20) días corridos de percibidos, en una cuenta especial a la orden del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).
Artículo 50º: Los tributos que se crean por el artículo anterior se encuentran comprendidos en la excepción prevista en el inc. d) del art. 2º de la Ley 23.548, conforme lo acordado entre la Nación y las provincias.
Los impuestos y la contribución solidaria que se establecen por el citado artículo regirán por un período de dos (2) años, prorrogable por un año más por el Poder Ejecutivo.
Fenecido este plazo, las partidas aludidas pasarán a integrar el presupuesto general, como partida específica del Instituto Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).
Artículo 51º: Los recursos del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) serán depositados en una cuenta especial a su orden creada a estos efectos y destinados prioritariamente para asistir al desarrollo de los servicios que se realicen para tratamiento trasplantológico en establecimientos públicos nacionales, provinciales o municipales, con el objeto de asistir a pacientes carenciados sin cobertura social, como así también a fomentar la procuración de órganos y materiales anatómicos necesarios a los fines de esta ley.
Las autoridades sanitarias jurisdiccionales deberán disponer la creación de servicios de trasplantes de órganos en instituciones públicas de adecuada complejidad en sus respectivas áreas programáticas.
Los recursos provenientes de la recaudación de los tributos y la contribución solidaria establecidos en el artículo 50, y del producido de las multas de carácter administrativo, serán distribuidos entre las jurisdicciones dentro de los diez (10) días de acreditados y con amplicación a un fin específico, en la proporción que establezca la Secretaría de Salud de la Nación, previa consulta con el Consejo Federal de Salud (COFESA), y depositados en la cuenta especial que al efecto creen las jurisdicciones a la orden de los respectivos organismos jurisdiccionales.
Artículo 52º: Los cargos técnicos del personal del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) serán cubierto previo concurso abierto de títulos y antecedentes.
XI De las Medidas Preventivas y Actividades de Inspección
Artículo 53º: La autoridad sanitaria jurisdiccional está autorizada para verificar el cumplimiento de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, mediante inspecciones y pedidos de informes. A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a los establecimientos o servicios, habilitados o no, en que se ejerzan o se presuma el ejercicio de las actividades previstas por esta ley, podrán proceder al secuestro de elementos probatorios y disponer la intervención provisoria de los servicios o establecimientos.
Artículo 54º: Sin perjuicio de la sanción que en definitiva corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35º, la autoridad sanitaria jurisdiccional podrá adoptar las siguientes medidas preventivas:
a) Si se incurriera en actos u omisiones que constituyeran un daño o peligro para la salud de las personas se procederá a la clausura total o parcial de los establecimientos o servicios en que los mismos ocurrieran, o a ordenar suspender los actos médicos a que refiere esta ley. Dichas medidas no podrán tener una duración mayor de ciento ochenta (180) días.
b) Clausurar los servicios o establecimientos que funcionen sin la correspondiente autorización.
c) Suspensión de la publicidad en infracción.
Artículo 55º: A los efectos de lo dispuesto en los arts. 53º y 54º de la presente ley, la autoridad sanitaria jurisdiccional podrá requerir en caso necesario auxilio de la fuerza pública, y solicitar órdenes de allanamiento de los tribunales federales o provinciales competentes.
XII -Del Procedimiento Judicial Especial
Artículo 56º: Toda acción civil tendiente a obtener una resolución judicial respecto de cuestiones extrapatrimoniales relativas a la ablación e implante de órganos o materiales anatómicos será de competencia de los tribunales federales o provinciales en lo civil del domicilio del actor. En el orden federal se substanciará por el siguiente procedimiento especial:
a) La demanda deberá estar firmada por el actor y se acompañarán todos los elementos probatorios tendientes a acreditar la legitimidad del pedido.
No será admitido ningún tipo de representación por terceros y la comparecencia del actor será siempre personal, sin perjuicio del patrocinio letrado.
b) Recibida la demanda, el Juez convocará a una audiencia personal, la que se celebrará en un plazo no mayor de tres días a contar de la presentación de aquélla.
c) La audiencia será tomada personalmente por el juez y en ella deberán estar presentes el actor, el agente fiscal, el asesor de menores en su caso, un perito médico, un perito psiquiatra y un asistente social, los que serán designados previamente por el Juez. Se podrá disponer además la presencia de otros peritos, asesores o especialistas que el Juez estime conveniente. La inobservancia de estos requisitos esenciales producirá la nulidad de la audiencia.
d) Del desarrollo de la audiencia se labrará un acta circunstanciada, y en su transcurso el Juez, los peritos, el Agente Fiscal, y el Asesor de Menores en su caso, podrán formular todo tipo de preguntas y requerir las aclaraciones del actor que consideren oportunas y necesarias.
e) Los peritos elevarán su informe al Juez en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la audiencia, y éste podrá además, en el mismo plazo, recabar todo tipo de información complementaria que estime conveniente.
f) De todo lo actuado se correrá vista, en forma consecutiva, al Agente Fiscal y al Asesor de Menores, en su caso, quienes deberán elevar su dictamen en el plazo de veinticuatro (24) horas.
g) El Juez dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al trámite procesal del inciso anterior.
h) En caso de extrema urgencia, debidamente acreditada, el Juez podrá establecer por resolución fundada plazos menores a los contemplados en el presente artículo, habilitando días y horas inhábiles.
i) La inobservancia de las formalidades y requisitos establecidos en el presente artículo producirá la nulidad de todo lo actuado.
j) La resolución que recaiga será apelable en relación, con efecto suspensivo. La apelación deberá interponerse de manera fundada en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, y el Juez elevará la causa al Superior en el término de veinticuatro (24) horas de recibida la misma. El tribunal resolverá el recurso en el plazo de tres (3) días.
El Agente Fiscal sólo podrá apelar cuando hubiere dictaminado en sentido contrario a la resolución del Juez.
k) Este trámite estará exento del pago de sellados, tasas, impuestos, o derechos de cualquier naturaleza.
Artículo 57º: El incumplimiento del Juez, del Agente Fiscal o del Asesor de Menores, en su caso, a las obligaciones establecidas en el artículo anterior, se considerará falta grave y mal desempeño de sus funciones.
Artículo 58: Invítase a los gobiernos provinciales a sancionar en sus respectivas jurisdicciones normas similares a las de este capitulo.
XIII Disposiciones Varias
Artículo 59º: El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación. Hasta tanto mantendrán su vigencia los decretos 3011/77, 2437/91 y 928/92 y demás normas reglamentarias , en todo lo que no se oponga a la presente ley.
Artículo 60º: La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictará la reglamentación que establezca los recaudos para la realización de ablaciones de córneas de los cadáveres depositados en la Morgue Judicial, de acuerdo a los lineamientos y principios de la presente ley.
Invítase a las provincias a dictar en sus respectivas jurisdicciones normas similares a la del presente artículo.
Artículo 61º: El Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), ejercerá las funciones y facultades que por esta ley se asignan a las autoridades de contralor jurisdiccionales en aquellas jurisdicciones en las que no se encuentren en funcionamiento organismos de similar naturaleza hasta tanto los mismos sean creados y alcancen condiciones efectivas de operatividad, o hasta que las respectivas autoridades sanitarias jurisdiccionales indiquen el organismo que ha de hacerse cargo de dicha funciones.
Artículo 62º: A partir del primero de enero de 1996 se presumirá que toda persona capaz mayor de dieciocho (18) años que no hubiera manifestado su voluntad en forma negativa en los términos del art. 20º ha conferido tácitamente la autorización a que se refiere el art.19º.
Los familiares enumerados en el artículo. 21º podrán oponerse a la ablación en los términos y condiciones de la citada norma.
Para que lo dispuesto precedentemente entre en vigencia, el Poder Ejecutivo deberá haber llevado a cabo en forma permanente una intensa campaña de educación y difusión a efectos de informar y concientizar a la población sobre los alcances del régimen a que se refiere el párrafo anterior, y deberá existir constancia de que -por los mecanismos previstos en el art. 20º- no menos del setenta por ciento (70 %) de los ciudadanos mayores de dieciocho años ha sido consultado.
Artículo 63º: Deróganse las leyes 21.541 y sus modificatorias 23.464 y 23.885.
Artículo 64º: Comuníquese al Poder Ejecutivo -Alberto R. PIERRI. Eduardo MENEM.- Esther H. PEREYRA ARANDIA de PEREZ PARDO.- Edgardo PIUZZI.
Sancionada: 19/4/1993.
Publicada: B.O.26/4/1993.
TRASPLANTES DE ORGANOS Y MATERIAL ANATOMICO HUMANO
Decreto 512/95 Apruébase la Reglamentación de la Ley 24.193Bs. As. 10/4/95
VISTO la Ley N 24.193 de TRASPLANTE DE ORGANOS Y MATERIAL ANATOMICO HUMANO Y, CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Salud y Acción Social, por intermedio de los Organismos Técnicos de su SECRETARIA DE SALUD y con participación de los entes representativos de la actividad trasplantológica ha proyectado la correspondiente reglamentación.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el Artículo 99, Inciso 2 y por la Disposición Transitoria DUODECIMA de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1) - Apruébase el cuerpo de disposiciones que constituye la Reglamentación de la Ley 24.193 que como Anexo 1 forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2) - Facúltase a la SECRETARIA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, para dictar las normas complementarias y aclaratorias de la normativa reglamentaria que se aprueba.
Artículo 3) - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Alberto J. Mazza.
ANEXO I
Artículo 1) - El Poder de Policía Sanitaria referido a la ablación de órganos y materiales anatómicos para la implantación de los mismos de cadáveres humanos a seres humanos y entre seres humanos se hará efectivo por las autoridades sanitarias jurisdiccionales sin perjuicio de las competencias acordadas al INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE por el Artículo 44 de la Ley 24.193. La excepción del artículo 1, 2do párrafo, no corresponde a la médula ósea.
Artículo 2) - Serán consideradas como de técnica corriente las siguientes prácticas médicas quirúrgicas: 1) Ablación e Implantación de corazón, vasos y estructuras valvulares.
2) Ablación e Implantación de pulmón.
3) Ablación e Implantación de hígado.
4) Ablación e Implantación de páncreas.
5) Ablación e Implantación de Intestino.
6) Ablación e Implantación de riñón y uréter.
7) Ablación e Implantación de elementos del sistema osteoarticular.
8) Ablación e Implantación de piel.
9) Ablación del globo ocular para la implantación de córneas y enclera.
10) Ablación e Implantación de tejidos constitutivos del oído medio y externo.
11) Ablación e Implantación de duramadre.
12) Ablación e Implantación de órganos dentarios erupcionados y no erupcionados.
13) Ablación e Implantación de elementos del sistema nervioso periférico.
14) Ablación e Implantación de médula ósea.
Para iniciar una nueva práctica experimental en nuestro país, se deberá solicitar autorización previa a la autoridad sanitaria nacional suministrando los siguientes elementos, todo ello en concordancia con los demás recaudos exigidos por la Ley:
a) Objetivo del procedimiento.
b) Técnica médico-quirúrgica.
c) Resultados esperados.
d) Idoneidad y capacitación del equipo médico quirúrgico.
e) Antecedentes clínicos y estado actual del paciente.
f) Autorización del paciente a someterse a la técnica propuesta.
Para que una nueva práctica experimental de las citadas anteriormente sea incorporada como de técnica corriente a los fines del artículo 2, el profesional médico o Jefe de equipo interviniente someterá a consideración de la Autoridad Sanitaria Nacional la siguiente documentación: I) Resultados Obtenidos.
II) Evolución, secuelas y complicaciones observadas en los pacientes sometidos a la citada práctica experimental.
III) Estadísticas actualizadas que muestren positividad de los resultados en los parientes tratados con el procedimiento propuesto.
IV) Información estadística de la labor cumplida.
La Autoridad Sanitaria Nacional podrá proponer la incorporación de prácticas médico-quirúrgicas de ablación e implantación cuando su viabilidad en los seres humanos se acredite fehacientemente.
Artículo 3) - La capacitación y experiencia en la especialidad se acreditarán mediante el título de especialista y curriculum correspondientes.
Los profesionales médicos de un equipo podrán ser integrantes de otros equipos, debiendo en todos los casos solicitar la autorización correspondiente ante la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional para integrar cada equipo.
Los profesionales que realicen los actos médicos referidos a trasplantes contemplados en la Ley 24.193, en forma individual o como Jefes de un equipo médico, deberán poseer la especialización que en cada caso se indica a continuación:
1.- Para la ablación e implante de corazón, vasos y estructuras valvulares: Médicos cirujanos cardiovasculares o cardiólogos.
2.- Para la ablación e implante de pulmón: Médicos cirujanos toráxicos o médicos cirujanos cardiovasculares o neumonólogos.
3.- Para la ablación e implante de hígado, páncreas e intestino: Médicos cirujanos o gastroenterólogos.
4.- Para la ablación e implante de riñón y uréter: Médicos nefrólogos o médicos cirujanos.
5.- Para la ablación e implante de elementos del sistema osteoarticular: Médicos cirujanos especialistas en ortopedia y traumatología.
6.- Para la ablación e implante de piel: Médicos cirujanos especializados en cirugía plástica.
7.- Para la ablación e implante de córnea y demás tejidos constitutivos del ojo: Médicos oftalmólogos.
8.- Para la ablación e implante de tejidos constitutivos del oído medio y externo: Médicos cirujanos otorrinolaringólogos.
9.- Para la ablación e implante de duramadre: Médicos correspondientes a la especialidad en que será utilizada la duramadre.
10.- Para la ablación e implante de órganos dentarios erupcionados y no erupcionados: Odontólogos o médicos cirujanos máxilo-faciales.
11.- Para la ablación e implante de elementos del sistema nervioso periférico: Médicos neurocirujanos o médicos especializados en ortopedia y traumatología o médicos especializados en cirugía plástica.
12.- Para la ablación e implante de médula ósea: Médico hematólogo.
Artículo 4) - Serán obligaciones del Jefe de equipo:
a) Cumplir en tiempo y forma con las disposiciones relacionadas con los registros médicos y estadistas ordenadas en la presente reglamentación.
b) Coordinar las acciones de los integrantes del equipo a su cargo, a los fines del estricto cumplimiento de esta Ley.
c) Informar de inmediato a la Autoridad Sanitaria Nacional cualquier modificación a introducir en la constitución de su equipo.
d) Cumplir y hacer cumplir todas las normas y disposiciones de carácter administrativo emanadas del Director del establecimiento asistencial en el cual realicen las prácticas médico-quirúrgicas.
e) Cumplir y hacer cumplir todas las normas y disposiciones vinculadas con lo específico de la Ley 24.193.
f) Proponer las modificaciones de su equipo en el momento que lo considere oportuno.
Las obligaciones previstas en los incisos a), d) y e) del presente artículo deberán ser observadas por los profesionales que realicen prácticas médico-quirúrgicas que no requieran la intervención de un equipo.
Artículo 5) - SIN REGLAMENTAR.
Artículo 6) - El INTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE llevará un registro actualizado de los equipos y profesionales médicos autorizados por las autoridades sanitarias jurisdiccionales.
Artículo 7) - El INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE llevará un registro actualizado de la nómina de pacientes hemodializados, sus condiciones y características, debiendo asegurar el profesional que los pacientes reciban por parte de algún médico o equipo de trasplante habilitado a los fines de la Ley 24.193 información calificada, objetiva y precoz acerca de la viabilidad de un trasplante.
Las entidades de la Seguridad Social de cualquier carácter que brinden cobertura asistencial a parientes sometidos a tratamientos sustitutivos de la función renal deberán exigir como condición para dicha cobertura la constancia de haber efectivizado el profesional tratante la denuncia prescripta en el presente artículo.
Artículo 8) - La información a que